Rodríguez, quien es catedrático de Derecho Constitucional,
dijo que no es razonab aplicación práctica, ya que la Constitución
es un cuerpo de auténtico de derecho normativo integrado al ordenamiento
jurídico.
le pensar que los artículos transitorios o las
disposiciones generales son “ripios” o normas que carecen de
“Como ha decidido por sentencia el Tribunal Constitucional
de Perú, en cualquier caso, ya se trate de una Disposición Final o de una
Disposición Transitoria, no cabe la menor duda de que éstas constituyen
auténticas disposiciones constitucionales, que tienen fuerza vinculante y, por
ello, integran el parámetro de control en cualquiera de los procesos
constitucionales”, dijo.
Puntualizó que las Disposiciones Generales, Transitorias y
Finales se enmarcan dentro de las técnicas del constituyente para aprobar
normas de desarrollo constitucional que considera no apropiado
consignarlas en el cuerpo orgánico o dogmático de la Constitución.
“El Tribunal Constitucional de Perú ha señalado en un fallo
del 2003 que estas disposiciones corresponden a la voluntad del constituyente
instituida en el proceso de reforma constitucional y que constituyen auténticas
normas jurídicas”, adujo.
En ese sentido, indicó que con esas disposiciones se regula
el régimen temporal al cual se sujeta la regulación de determinadas materias
desarrolladas en el cuerpo de la Constitución.
“Por lo general se trata de disposiciones que poseen una
eficacia circunscrita a una dimensión temporal que, desde luego, no incide
sobre su fuerza jurídica forma”, indicó al comentar la jurisprudencia de varios
tribunales constitucionales sobre el tema.
Rodríguez hizo la puntualización al rechazar las objeciones
que hacen sectores al transitorio vigésimo de la Constitución actual, del que
dijo hace perfecta armonía constitucional con el artículo 124 de la
Constitución cuando prevé que, “en el caso de que el Presidente de la República
correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo
cargo para el período 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período
ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la
República”.
El catedrático advirtió que las disposiciones transitorias
no son ni nuevas ni exclusivas de la Constitución del 2015, sino que obedecen
al criterio “técnica-jurídica” de racionalidad y coherencia que han utilizado
constituciones dominicanas anteriores para facilitar el tránsito al régimen
jurídico a una nueva Constitución.
Recordó que la Constitución del 2010 incluyó cinco artículos
de Disposiciones Generales, 19 Transitorias y una Disposición Final, mientras
que en 1994, el artículo transitorio 121de la Constitución recortó el período
presidencial al extinto presidente Joaquín Balaguer.
“Dicho transitorio rezaba: el período presidencial que se
inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de
1996”, rememoró al tiempo de puntualizar que el mismo se cumplió al pie de la
letra pese a una instancia incoada ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ) por
el extinto jurista Ramón Pena Acevedo.
Asimismo, adujo que mediante la disposición transitoria 122
de la Constitución de 1994 se separaron las elecciones presidenciales, y
congresuales y municipales, al prever que “las próximas elecciones
presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996, y el Presidente y el Vicepresidente de la Republica asumirán sus funciones el 16 de agosto de
1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16
de mayo de 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán sus cargos el
16 de agosto de 1998”.
Indicó que la Constitución de 1966, de su lado, consignó en
su artículo transitorio 121 que el período constitucional de los cargos
electivos se iniciaba el primero de julio de 1966 y terminaba el 16 de agosto
de 1970.
Por último, señaló la Constitución proclamada el 29 de abril
de 1963, la cual contenía dos disposiciones transitorias, una para organizar el régimen de la propiedad
agrícola y, la otra, que disponía que “la inamovilidad de los jueces se podrá
hacer en vigencia mediante ley adjetiva, previa depuración por parte de la
Asamblea Nacional de los actuales jueces en funciones, teniendo en cuenta su
probidad, prendas morales, capacidad y experiencia jurídica para el ejercicio
de la judicatura”.
“Como queda demostrado, no hay que cavar muy hondo para
advertir que lo que se busca con la negación del carácter normativo de las
“Disposiciones Generales, Transitorias y Finales” de la Constitución es
complacer el poder”, concluyó Rodríguez.
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