BREAKING NEWS
latest

FINJUS advierte funcionarios de cualquier naturaleza no pueden licitar con el Estado

  



La respuesta a la controversia que recogen los medios de comunicación y redes sociales acerca de si los funcionarios públicos, cualquiera que sea su naturaleza, es decir designados o electos, pueden o no licitar con el Estado dominicano, representa uno de los temas más delicados y cruciales en el debate que existe sobre cómo reforzar y consolidar la institucionalidad y el régimen democrático en que vivimos.

Así lo establece este jueves la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), agregando que desde hace mucho tiempo el país reconoce que la vieja práctica de permitir que los funcionarios públicos sean proveedores del Estado, ha sido una constante y todo indica que al parecer este sería el mayor beneficio que algunos pretenden al momento de declarar sus aspiraciones de ser congresista, ministro, director general o cargos similares.

Un comunicado de prensa indica que FINJUS entiende que “estamos en el momento justo de hacer los cambios necesarios para desmontar, perseguir y castigar a quienes usan esta práctica ilegal, que viola principios elementales de la contratación pública, como la equidad, la participación y la razonabilidad”.

Agrega que aunque la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, expresamente prohíbe esa práctica, algunos se han amparado en una falsa interpretación del artículo 3 del Decreto No. 543-12 que instituye el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones Públicas para crear un marco de excepciones que fomenta la ilegalidad.

Sostiene que ese artículo establece la inhabilitación de esa prohibición en el caso de los proveedores únicos del Estado, entendido como aquellos procesos de adquisición de bienes o servicios que sólo puedan ser suplidos por una determinada persona natural o jurídica.

En términos precisos el referido artículo 3 establece que: “serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, las (situaciones) que se detallan a continuación, siempre y cuando se realicen de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente Reglamento…” Posterior a ello, la referida regulación define cuáles serían estos casos de excepción.

La nota añade que en la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones, específicamente en su artículo 14, establece exactamente en el párrafo del artículo 6 el mismo mandato normativo indicado anteriormente. Sin embargo, la prohibición del artículo 14 el cual exhorta que “no podrán ser oferentes ni contratar con el Estado las siguientes personas”, delimita en términos muy precisos quiénes entonces son los funcionarios que por su investidura presentan esta característica limitativa, en el marco de sus funciones.

Por lo tanto, la inhabilidad establecida en el artículo 14 de la Ley No. 340-06  no delimita un párrafo o artículo posterior que aluda a la particularidad de los casos de proveedores únicos, bienes o servicios con exclusividad o contratación de publicidad a través de medios de comunicación social, cual sea que fuere el caso.

“Por tanto queda claro que el espíritu del legislador ha sido el de instituir una inhabilitación por el cargo para evitar que se actúe en detrimento de los principios que rigen la contratación pública. Desde FINJUS, hemos indicado en numerosas ocasiones que de interpretar favorablemente las condicionantes de excepción preestablecidas, todos los proveedores que se encuentren en dicha posición se escudarían bajo la misma, con el pretexto de configurar alguna de las excepcionalidades establecidas en el Reglamento, sin tomar en cuenta que la posición pública previa les limita”, establece FINJUS.

« PREV
NEXT »

No hay comentarios